LOS VECINOS DE BOROX Y ESQUIVIAS ENFRENTADOS POR EL AGUA DE SUS FUENTES.

Esquivias y Borox, distantes cuatro kilómetros entre si, tuvieron muchas disputas por el aprovechamiento de las aguas de las fuentes de Esquivias por los vecinos de Borox.

Mientras que en el Lugar de Esquivias había tres manantiales de agua potable para dotar de este liquido elemento a las fuentes del Lugar, en la Villa de Borox carecían de acuíferos de agua potable suficiente para las necesidades de sus vecinos, de forma que estos tenían que desplazarse hasta Esquivias a coger agua de sus fuentes. Este hecho no era admitido por el Concejo del Lugar de Esquivias, entablando diversos Pleitos contra

     (La Fuente de los dos caños, de 1791, y varios vecinos cogiendo agua potable).

los vecinos de la Villa de Borox. 

A instancias de parte, los Concejos del Lugar de Esquivias y de la Villa de Borox, llegaron a la conclusión y acuerdo de firmar un documento de Concordia, en los términos que se verán a continuación, primando ante todo la buena amistad y armonía que siempre ha existido entre estos pueblos tan próximos.

El documento que se firma por ambas partes dice así:

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Quaderno 1º  Numero 9º.

«En el Lugar de Esquibias Jurisdiccion de la mui Noble, e mui Leal Ciudad de Toledo a 30 dias del mes de Jullio, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesuchristto de 1553 años, este dicho dia, en presencia de mi el escrivano publico e testigos de yuso escriptos, estando en Conzejo en el dicho Lugar, los nobles Señores Alonso Romero Alcalde de Hombre buenos Pecheros e Diego del Arco, e Juan Toledano, Rexidores del estado           e Andres Martin, e Alonso de Alcozer Rexidores del dicho estado de buenos Hombres pecheros, e Martin Gomez Alguazil, e Bartholome Sanchez Procurador, e Lope Garzia de Salazar, e Juan de Vera, e Pedro Lope de Salazar, e Juan Gutierrez, Ballestero, e Geronimo Perez, e Pedro de Sobarzo, e Lucas Martin, e Alonso de Diego, Alonso, e Andres Martin Toledano, e Marcos de Olmedo, e Matheo de Escobar e Francisco Leal, e Alonso Fernandez el mozo, e Pedro Garzia Hortelano, e otros muchos vecinos del dicho Lugar Esquibias todos Junttos en el dicho su Conzejo, segun que lo tienen de costumbre llamados a campana tañida que Yo el escribano publico ohi e ansi como conzexo, y en voz, y en nombre de Conzejo, y expecialmente llamados para hazer, e Otorgar lo de yuso contenido, parescieron presentes a la una parte el dicho Conzexo de Esquibias, y de la otra parte el Noble Señor Gabriel del Rincon en nombre del conzejo, Justicia, e Reximiento de la villa de Borox, e por visto del Poder que del dicho conzejo ha e tiene para lo de yuso contenido, que Originalmente mosttró e presenttó escriptto en Papel, e Sigando, e firmado, de escrivano, y pidió que el oreginal vedé, y entregue al dicho Conzejo de Esquibias, e que ponga e Incorpore aqui un traslado su thenor del qual es este que se sigue.—————–

Aqui el Poder. que dize assi.

Sepan quantos esta carta de Poder vieren como nos el Conzejo, Alcaldes, y Rexidores, Alguazil, Hombres buenos de la villa de Borox, conviene a Saber Juan Hernandez del Rincon, e Juan del Sol, Alcaldes, e Gabriel del Rincon, e Francisco Jimenez, y Luis Garrido, Rexidores, y Alonso Yzquierdo Alguacil, e Alonso de Huertta Procurador vindico, e Francisco Gutierrez, e Alonso Lopez Manso, e Pedro Alonso, e Juan de Ontalba, e Francisco del Rincon e Pedro de Arebalo, e Diego Alonso Peinado, e Juan de Torrijos, e Juan de Ontalba el mozo, e Francisco Gregorio, e Francisco Gutierrez de Juan Gutierrez, e Pedro de Olmedo, e Pasqual Garzia, e Alonso de la billa, e Pedro Correas, e Miguel Cano, e Pedro Gutierrez Alonso Gregorio, e Francisco Zorita = e Francisco Nabarro, e Pedro de Huertta, e Francisco de Algardoña, e Alonso de la Plaza, todos vecinos de esta Villa de Borox, estando juntos, en Aiuntamiento en la Sala de nuestro Ayuntamiento segun que lo havemos de uso, e de costumbre, de nos aiuntar en Conzejo publico, para las cosas, tocantes a esta villa, expecialmente para lo de yuso escrito, llamados a campana tañida que yo el escrivano publico yuso escritto Doy fee que ohi, e assi como concejo, y en voz y en nuestro conzejo, e de las ottras Personas del, que estan Ausentes, e que por tiempo fueren Decimos: Que por quantto entre nos de la una partte como tal conzejo, y de la otra el conzejo del Lugar de Esquibias, Jurisdiccion de la mui Noble, y mui Leal, Cibdad de Toledo, a havido, e hay Pleytos, e diferencias, use, y en razon que nosotros pretendemos tener derecho de llebar Agua a nuestra villa de Borox, para vever los vecinos, y moradores de dicha villa, de las Fuentes que estan Junto al dicho Lugar de Esquibias, y el dicho conzejo del dicho Lugar de Esquibias, pretende defenderlo, por dezir que estan las dichas fuentes en su termino, e por otras causas, e razones contenidas en el Prozeso de Pleytto que sobre ello se ha tratado, assi en la dicha Cibdad de Toledo, como en la Real Abdienzia, en Chancilleria de Valladolid, en la que al dicha Real Abdiencia, pidio Sentencia e carta executoria por la qual se mandó que en el Ynterin que la causa principal, se Determinaba, pudiesemos llebar librementte la dicha Agua, de las dichas Fuenttes, dando ciertas Fianzas, para que siendo condenados en la Causa principal pagariamos la dicha Agua segun se contiene en la dicha Carta executoria a la que nos referimos. Despues de los qual se ha tornado a seguir el dicho Pleytto, ante el dicho señores correxidores de la dicha Cibdad de Toledo, por la Causa principal, ante Diego de Castroverde escrivano publico e hagora por nos quitar, e aparttar de los dichos Pleittos estamos de Acuerdo e conciertto con el dicho Conzejo de Esquibias de hazer y efectuar la Concordia, e Asientto, e Conziertto de que adelantre se hará mencion por ende Otorgamos, e conoszemos, que damos, e Otorgamos todo nuestro Poder cumplido, libre Llenero bastante segun que le tenemos, e havemos, e devemos dar de los señores Gabriel del Rincon Rexidor y vezino de esta dicha villa expecialmente para que por nos, y en nombre de este dicho Concejo podais hazer, y hagais Sobre, y en razon de los que dicho es, con el Conzejo del dicho Lugar de Esquibias, assientto, e Concierto, e convenenzia en la forma siguientte.——————

Primeramente que por agora, y para siempre jamas, los vecinos de esta dicha villa de Borox, y moradores en ella que agora son, y por tiempo fueren, para siempre jamas puedan llebar, y lleben libremente el Agua de las dichas Fuenttes a la dicha villa de Borox por acarreo, o con Bestias, o carros, o a manos, o como quisieren con que no sea encañado—-sin pagar por ello cosa alguna.

Yten. Que el dicho concejo de la villa de Borox haia de dar, y de al concejo del dicho Lugar Esquibias, Ochenta e cinco mil maravedis pagados en esta manera: Veinte y un mil e doscienttos, e cinquenta maravedis que es la quartta partte para el dia de Nuestra Señora de Agosto, primera venidera de este presente año de mil e quinienttos e cinquenta e tres años, e otros veinte e un mil e doscientos e cinquenta maravedis el dia de Nuestra Señora de Agosto, luego siguientte del año venidero, de mil e quinientos, e cinquenta e quatro años, e otros veinte e un mil e doscientos e cinquenta maravedis para el dia de Carnestolendas (1), del año de mil e quinientos, e cinquenta y cinco años, y los otros veinte e un mil e doscientos e cinquenta maravedis, para el dia de Nuestra Señora de Agosto, siguiente de mil e quinientos e cinquenta y cinco, de los quales dichos Ochenta e cinco mil maravedis sea obligado el dicho concejo del dicho Lugar Esquibias, de hazer labrar dos fuenttes conviene a saver rehedificar las que al presentte está Camino del Carrascal, frontero de las cassas, de…….Garcia de Yllescas donde el dicho conzejo quisiere, la qual dicha Fuentte há de tener dos caños haviendo Agua competente para ellos, y la otra hazella de nuebo Juntto al camino Real que sale de Esquibias por la Yglesia para la dicha villa de Borox, y en el Arroyo que dizen de Duvidales frontero de las cassas de Pedro de las Ventas. Los quales dichos ochenta e cinco mil maravedis todos ellos los han de gastar el dicho conzejo del dicho Lugar Esquibias, en hazer las dichas fuentes y no en otra cosa, y si mas costare el hazer rehedificamiento de las dichas Fuenttes el dicho Conzejo del dicho Lugar Esquibias, lo gaste y si quisieren y tenga acabado de labrar las dichas Fuentes dentro de un año despues de la ultima paga de los dichos, Ochenta e cinco mil maravedis.——————–

Yten. Que despues de acabadas de hazer, y rehedificar las dichas Fuenttes segun dicho es, si algun reparo, obiere menester en ellas en qualquier tiempo para siempre jamas que sean obligados, a lo adovar; e reparar ambos a dos los dichos Conzejos, a su costa de por medio.——————

Yten. Que todos los años de oy en adelante por el primero dia de Enero, de cada un año, o ocho dias antes, o despues, o en su comedio por parte del conzejo de esta dicha villa de Borox, haian de hir e baian, a pedir lizencia al dicho Concejo de Esquibias, o a los Aldaldes, e Rexidores dél para llebar la dicha Agua, por todo el año, e que dicho Conzejo, e Alcaldes, e Rexidores, sean Obligados a darsela, e no se la puedan negar, e con solo pedirsela aunque no se la conzedan, puedan llebar librementte la dicha Agua, e hasta tanto que pidan la dicha lizencia, no puedan llebar la dicha Agua.———

Yten. Que los vezinos, e moradores de esta villa de Borox, que fueren por la dicha Agua, baian, vengan por el Camino Real que ba del dicho Lugar Esquibias a la dicha villa de Borox a dar a las dichas fuentes, so pena que el que fuere por la dicha Agua fuera del dicho Camino Real, paque de pena un real por cada vez que fuere tomado, fuera del dicho Camino, e que se le quiebren los cantaros.———–

Yten. Que los que fueren, o bolbieren por la dicha Agua si fueren tomados en viñas de vezinos y Heredades de Esquibias, paguen del primero razimo medio real de Plata que vale, diez e siete maravedis, y el segundo un real de Plata, y el terzero dos reales de ahi en adelante seiscientos maravedis, y mas el daño que se apreciare, y la pena sea aplicada, y se aplique la terzera parte, para el dicho Concejo de Esquibias, y terzier partte para el dueño de la tal Heredad, y terzia parte para la guarda e que para lo conthenido en este Capitulo sea crehida la guarda con solo su Juramentto, en lo que toca a ser crehido de la Persona que dixere haverlo echo sin otra Informacion, y para en lo que tocare al daño se aprecie por una, o dos Personas de dicho Lugar de Esquibias, e que la condenacion se haga por el Alcalde de Esquibias, embiando la Requisitoria a Notificarlo, al dañador si pudiere ser havido, en la dicha villa de Borox, y si no en su cassa, y lo que se sentenciare, sea obligado el Alcalde de la dicha villa de Borox por Requisitoria del Alcalde del dicho Lugar Esquibias, a executar e hazerlo pagar dentro de terzero dia que fuere requerido con dicha Requisitoria.—

Yten. Que qualquier vezino del dicho Lugar Esquibias pueda prender a qualquier vezino de Borox de los que vinieren por la dicha Agua que estobieren haciendo el dicho daño, o fuera del Camino, ni mas, ni menos, como podria prender la dicha Guarda, dando un testigo de Informazion e con su Juramentto por que en estto del testigo se diferencia de la Guarda.————-

Yten. Que si los tomare con Agraz (2), o ubas fuera de la viña que assi mismo tengan la pena susodicha como si se lo hallasen Cortando en la dicha viña, e no se escuse, con dezir que lo trae de Borox, si no se provare traello de sus propias viñas, o de sus Amos, con lizencia del Dueño de las tales viñas.————

Yten. Que concurriendo en querer cojer como han de cojer el Agua de las dichas Fuenttes los vezinos de ambos a dos Pueblos que no haviendo lugar para que lo cojan todos Juntos, que prefieran en cojer los vezinos de dicho Lugar Esquibias, y si sobre ello porfiaren los que vinieren de la dicha villa de Borox por la dicha Agua que los Castigue la Justicia del dicho Lugar Esquibias.———-

Yten. Que si el Alcalde de la dicha villa de Borox, siendo requerido por su Requisitoria de la Justicia del dicho Lugar Esquibias no executare las dichas penas, e daños, e Sentencias conforme como se contiene de susuo en esta Capitulacion que el Alcalde del dicho Lugar Esquibias passado el dicho termino del dicho terzero dia en que el Alcalde de la dicha villa de Borox, lo havia de executar pueda executar por ello la Justicia del dicho Lugar Esquibias, en qualquier Persona de la villa de Borox, o Bestias que viniesen por la dicha Agua, de las dichas Fuenttes, e para ello, han por Juez Competente, al dicho Alcalde de Esquibias, e que el dicho Alcalde de Esquibias pueda vender por la dicha Cantidad las tales Bestias sin tornar a citar, ni llamar las parttes.————–

Yten. Que para lo contenido en la dicha Capitulacion, despues de Otorgada se pida Confirmacion de su Magestad y dende agora, y de nuestra parte lo pedimos a su Magestad, y las costas que en ellos se hizieren nosotros seamos obligados a lo pagar.—————

Yten. Que dentro de quinze dias primeros Siguientes que esta Sentencia fuere otorgada seamos Obligados, a ratificar, e aprobar esta Sentencia por ante escrivano publico en todo e por todo como con ella se contiene, y Embiar la dicha ratificacion dentro del dicho termino al dicho Conzejo del dicho Lugar Esquibias, y conforme a estos Capitulos de suso conthenidos e declarados, hagan; e despues con el dicho Conzejo de Esquibias la escritura de concierto convenida e combenencia, que combenga, e menester sea pedido ante qualquier esa no es que a ello sean presentes con todas las fuerzas, e firmezas, e renunciaciones de Leies, e Poderios de Justicias, e sumisiones, e con renunciacion de nuestro propio fuero, e Jurisdiccion, domicilio, y la ley si como en exit de jurisditione, y con Obligacion de los vienes propios, e Rentas del dicho Conzejo, havidos, e por haber, y con las otras Clausulas, e firmezas que para sin vacilacion se requieran, lo qual todo, e cada cosa de ello segun de, como por vos fuere fecho, e otorgado dende agora para entonzes, y de entonces para agora, lo facemos e otorgamos, e queremos que vala como si por nosotros mismos fuese fecho e otorgado, Cumplido, e vastante Poder, como nos havemos, e tenemos, para lo que dicho es, tal le otorgamos, e damos a vos el dicho Gabriel del Rincon con sus incidencias, e Dependencias, amexidades, conexidades, con libre y general Administracion en quantto a lo que dicho es, e Otorgamos, e nos obligamos de haver por firme este Poder, e lo que, por Ora del fuese fecho, con Obligacion que hazemos de los dichos vienes, e propios, e Rentas, de dicho Conzejo de Borox, havidos, e por haver por la quel vos relebamos segun forma de derecho. En testimonio de los qual Otorgamos esta Cartta ante el escrivano publico, e testigos de yuso escriptos, que fue fecha, e Otorgada, en la dicha villa de Borox, en la casa de nuestro Aiuntamientto ayuntados como dicho es, en treinta dias, del mes de Jullio, año del Nacimientto de Nuestro Salbador Jesucristto, de mil e quinienttos, e Cinquenta y tres años =siendo testigos, Tello Rogados, Alonso Lopez Juan de Lillo, y Francisco Diego, vezinos de Borox, Y lo firmaron los dichos Rejidores del Aiuntamiento, Y los otorganttes que saben firmar, y por lo que no saben, lo firmo el dicho Juan de Lillo, Juan del Viso Alcalde, Luis Garrido, Gabriel del Rincon, Francisco Jimenez, Francisco Gutierrez, Pedro de Huertta, Alonso Manso, Juan de Ontalba, Pedro de Arebalo, Diego Alonso Peinado, Pedro de Olmedo, Francisco de Zurita, Juan de Lillo = 

Yo Francisco Fernandez de Quixada escrivano de Sus Matestades publico y del Aiuntamientto desta villa de Borox, doy fee, que fui presentte a el Otorgamiento deste Poder, y los testigos, y conozco a los Regidores otorgantes, Y en testimonio de Verdad  fize mi Signo = Aqui esta el signo = Francisco Fernandez de Quijada.——–

Por ende a mas las dichas partes dijeron que por quantto entre la dicha villa de Borox, y el dicho Lugar de Esquibias a havido e hay Pleytos, e diferencias sobre razon que el dicho Conzejo de la villa de Borox pretende tener derecho de llebar Agua a la dicha villa de Borox, para veber los vezinos de la dicha villa, de las Fuentes que estan Juntto al dicho Lugar desquibias, y el Conzejo de dicho Lugar Esquibias, pretende defenderlo por dezir questan las dichas Fuentes en su termino, e que si algunas vezes lo han llebado ha sido por su voluntad, e pagandolo, e sobre ello han tratado Pleyto ansi en esta dicha Ciudad como en la Real Audiencia, y Chancilleria de Valladolid, en la qual dicha Real Audiencia se dio Sentencia, e Carta executoria por la qual se mandó, que en el Ynterin que la Causa principal se determinaba los dichos vecinos de la dicha villa de Borox, llebasen libremente la dicha Agua de las dichas fuentes, dando ciertas fianzas para que siendo condenados en la Causa principal pagarian la dicha Agua, segun se contiene en la dicha Cartta executoria a que se refieren despues de los qual se ha tornado á seguir el dicho Pleytto en la Causa principal ante el dicho escrivano Corregidor de la dicha Ciudad de Toledo, e ante Diego de Castroverde escrivano publico e que agora por se quitar, e apartar de los dichos Pleytos, e por Conserbar entre si, la Amistad quentrellos hay, son convenidos, e concertados, en la forma siguientte.————-

Primeramente que agora e para siempre jamas los vecinos de la dicha villa de Borox, e moradores en ella que agora son, e por tiempo fueren para siempre jamas, puedan llebar, e lleben librementte, el Agua de las dichas fuenttes, a la dicha villa de Borox, por Acarreo, con Vestias, o Carros, o a mano, o Como quisieren con que no sea encañado, sin pagar por ello cosa alguna.——–

Yten. Que el Conzejo de la dicha villa de Borox haia de dar e de al conzejo del dicho Lugar Esquibias, Ochenta e cilnco mil maravedis pagados en esta manera, Veinte e un mil, e doscientos e cinquenta maravedis que es la quartta partte para el dia de Nuestra Señora de Agosto, primera venidera deste presente año de mil e quinientos, e cinquenta e tres años, e otros Veinte e un mil, e ducientos, e cinquenta maravedis el dia de Nuestra Señora de Agosto, luego siguiente del año venidero, de mil e quinientos, e cinquenta e quatro años, e Otros Veinte e un mil e ducienttos, e Cinquenta maravedis, para el dia de carnestolendas del año de mil e quinientos e cinquenta e cinco años, y los otros veinte e un mil e duscientos e cinquenta maravedis para el dia de Nuestra Señora de Agosto, luego siguiente del dicho año, de los quales dichos ochenta e cinco mil maravedis sea Obligado el dicho Conzejo del dicho Lugar de Esquibias, a hacer labrar dos Fuentes conviene a saber rehedificar la que al presente esta que es Camino de el Carrascal, frontero de las Cassas de Diego Torrejón la qual dicha Fuentte ha de tener dos Caños, abiendo Agua competente para lo poder hazer, y la otra hazella de nuebo junto del camino Real que sale dende la Yglesia del dicho Lugar desquibias, para la dicha villa de Borox, en el Arroyo que dizen de donvidales, frontero de las cassas de Pedro de las Ventas, los quales dichos Ochenta e cinco mil maravedis, todos ellos los ha de gastar el dicho Lugar desquibias, en las dichas fuentes, y no en otra cosa alguna, y si mas contare el hazer, y rehedeficar de las dichas Fuenttes, sea Obligado el dicho Concejo del dicho Lugar Esquibias, a lo gastar, y tener acabado el labrar dentro de un año, despues de la ultima paga de los dichos Ochenta e cinco mil maravedis.————–

Yten. Que despues de Acabadas de hazer, e rehedeficar las dichas fuenttes segun dicho es, si alguno reparo fuere menester en ellas en qualquier tiempo para siempre jamas sean obligados a lo adobar, e reparar anvos a dos los dichos Concejos a su Costa de por medio.———

Yten. Que todos los años de oy en adelantte por el primero dia de Henero de cada un año, o ocho dias anttes, o despues, o en su comedio por parte del conzejo de la dicha villa de Borox, haian de venir, e se vengan a pedir Lizencia al dicho Conzejo de Esquibias, o a los Alcaldes, e Rexidores del para llebar la dicha Agua, por todo el año, y que el dicho Concejo, e Alcaldes, e Rexidores sean obligados a darsela, e no se la puedan negar, y con solo pedirsela aunque no se la conzedan puedan llebar libremente la dicha Agua, y hasta tantto que pidan la dicha Lizenzia, no puedan llebarla dicha Agua.——–

Yten. Que los vezinos e moradores de Borox, que fueren por la dicha Agua baian e bengan por el Camino Real que ba del dicho Lugar Esquibias a la dicha villa de Borox a dar a las dichas fuentes, so pena que el que fuere por la dicha Agua fuera del dicho Camino Real, pague de pena un Real, por cada vez que fuere tomado, fuera del dicho Camino, e que se le quebren los Cantaros.—————

Yten. Que los que fueren, o bolbieren por la dicha Agua si fueren tomados en viñas de vecinos, o Herederos de Esquibias paguen del primer Razimo, medio Real de Plata, que vale diez e siete maravedis, y del segundo, un rreal de Plata, y del terzero dos rreales, y de alli en adelantte Seiscientos maravedis, y mas el daño que se apreciare, y la pena sea aplicada, y se aplique la terzia parte para el dicho Conzejo de Esquibias, y terzia partte para el Dueño de la tal Heredad, y la otra terzia partte para la Guarda, e que para lo concertado en este Capitulo Sea Creida la guarda, con solo su Juramentto en lo que toca a ser creido de la persona que dixere haverlo echo Sin Otra Ynformacion e para en lo que tocare al daño se aprescie por una, o dos Personas del dicho Lugar Esquibias, e que la condenacion se haga por el Alcalde de Esquibias embiando Carta Requisitoria a noteficallo al dañador si pudiere ser havido en la dicha villa de Borox, e si no en su cassa, e lo que se sentenciare sea obligado el Alcalde de la dicha villa de Borox, por Requisitoria del Alcalde de Esquibias a executare hazerlo pagar dentro de terzero dia que fueren Requeridos con la dicha Requisitoria.—————

Yten. Que qualquier vezino del dicho Lugar Esquibias, pueda prender a qualquier vecino de Borox, de los que vinieren por la dicha Agua, que estoviere, haciendo el dicho daño, o fuera del Camino ni mas, ni menos como podria prenderla dicho Guarda dando un testigo de Informacion, e con su Juramento por que en estto del testigo se diferienzia de la Guarda.——————-

Yten. Que si los tomasen con Agraz, o Ubas fuera de la viña que ansi mismo tengan la pena susodicha como si se lo hallasen Cortando, en la dicha viña, e no se escuse con dezir que lo trae de Borox si no se provare traello de sus propias Viñas, o de sus Amos, o con Lizenzia del Dueño de las tales viñas.———–

Yten. Que concurriendo en querer cojer, como han de cojer el Agua de las dichas Fuentes los vezinos de Amvos a dos Pueblos que no haviendo lugar para que lo cojan todos junttos que prefieran en el cojer los vezinos del dicho Lugar Esquibias, y si sobre ello porfiaren los que vinieren de la dicha villa de Borox por la dicha Agua que los castigue la Justicia del dicho Lugar Esquibias.—————

Yten. Que si el Alcalde de la dicha villa de Borox siendo Requerido por carta Requisitoria de la Justicia del dicho Lugar Esquibias no executare las dichas penas, e daños e Sentecias conforme a como se contiene de yuso en esta Capitulacion, quel Alcalde del dicho Lugar Esquibias pasados el dicho termino del dicho terzero dia, y que el Alcalde de la dicha villa de Borox la havia de executar, pueda executar por ello, la Justicia del dicho Lugar Esquibias en qualquier Persona de la dicha villa de Borox, e Bestias que vinieren por la dicha Agua a las dichas fuenttes, e para ello han por Juez Competente al dicho Alcalde de Esquibias, e que el dicho Alcalde de Esquibias pueda vender por la dicha canttidad, las tales Bestias sin tornar a citar, ni llamar la parttes.—————

Yten. Que para lo concertado en esta Capitulación se pida confirmacion de Su Magestad, e desde agora anvas Parttes lo piden e las Costas de ello sea acosta del dicho Concejo de Borox, e desde agora el dicho Concejo de Esquibias da Poder para lo pedir, e Suplicar a Su Magestad a la Persona o Personas que el dicho Conzejo de Borox dieren poder para ello.————–

Yten. Que dentro de quinze dias primeros Siguienttes, que corran, e se cuenten desde oy dicho dia sea obligado, el dicho Concejo de la dicha villa de Borox, a Ratificar, e aprobar esta Escritura para ante escribano publico en todo, e por todo, como en ella se contiene, y embiar la dicha Ratificacion dentro del dicho termino, al dicho Conzejo del dicho Lugar Esquibias.————

Yten la manera que dicha es Anvas las dichas partes dixeron que heran e son conzertados, e Convenidos, e igualados, e se obligaron de lo tener e guardar, e cumplir, e de no lo contradezir, ni hir, ni Venir contra ello en tiempo alguno, ni por alguna manera sopena que qualquier dellos que contra ello fuere, o viniere Cayga, e incurra en pena, de quinienttos ducados de oro, e de Justo peso la mitad para la Camara de Su Magestad, e la otra mittad para la partte dellos, que Obidiente fuere e la dicha pena pagada, o non que esta Carta, e todo lo en ella concerttado sea firme e Valedero por agora, e para Siempre Jamas para lo qual Obligaron los vienes propios e Renttas de los dichos Conzejos havidos e por haver cada uno de ellos, por lo que le toca, e atañe, e por esta Cartta dieron poder Cumplido a quales quier Justicias e Juezes de sus Magestades, a cuia Jurisdiccion se Sometieron e Renunciaron su propio fuero, e Juridiccion, y domicilio, e la Ley si Combenerit, de jurediccione, para que por todo Remedio e Vigor de derecho e via executiba compelan, e apremien, a los dichos Concejos, e a cada uno de ellos por lo que de suso se obligaron ansi dar e pagar, e tener e guardar, e Complir con costas como si ansi fuese Sentenciado por Juez Competentte con Conocimiento de Causa, e las haia por los dichos Concejos Consenttida e pasada en cosa Juzgada, e Renunciaron todas Leies, fueros e derechos, Plazos e traslados, e otra cosas que en fabor de los dichos Conzejos sean, e a la expecial del Derecho, en que dize que general Renunziazion no embala, e ambas partes lo pidieron por testimonio testigos que fueron presentes, a todo lo que dicho es, Pedro Garzia Hortelano, e Juan Perez de Cabrera, e Juan de Guebara, e Alonso de Alamos, e Juan de Bribiesca vezinos del dicho Lugar Esquibias = Basco Ramirez, Diego Alonso Vesco, Por mi, y mi compañero, Por mi, y por Alonso de Alcores, Juan Toledano = Gabriel del Rincon = Lopez Garzia de Salazar = Juan de Vera = Lope de Salazar = Diego Leal = Juan fernandez = Lo qual pasó ante mi Gaspar Fernandez escribano publico e Notario.—————

Ratificacion del Conzejo de Borox.

En la villa de Borox, en diez dias del mes de Agosto de mil e quinienttos, e cinquenta e tres años, estando Aiuntados, en la Sala del Aiuntamiento de la dicha villa el Aiuntamiento; y Conzejo publico della llamados a campana tañida Segun Costumbre de se aiuntar a Conzejo publico para las Cosas tocantes de la Repulica desta dicha villa assi como Conzejo, e a voz de Conzejo, como mejor a lugar de derecho, estando en el dicho Conzejo los Señores Juan Fernandez del Rincon Alcalde y Gabriel del Rincon, y Francisco Jimenez, y Luis Garrido Rexidores, y Alonso Yzquierdo Alguazil, y Alonso de Huerta Procurador Sindico desta dicha villa, y Alonso de Yepes, y Juan de Urretta, y Antonio de la Plaza, y Pedro Alonso, y Juan Alguazil, y Pedro de Huertta, y Francisco de Zorita, y Diego Alonso Peinado, y Alonso Gutierrez, y Miguel de Olmedo, y Miguel Nietto, y Francisco Gutierrez de Juan Gutierrez, y Alonso Gregorio, y Pasqual Garzia, todos vezinos de dicha villa, por si, y  por los otros vezinos de ella, que son, y seran perpetuamente, dixeron, que entre esta villa, y Esquibias se ha tratado Pleytos, ante el Correxidor de la Cibdad de Toledo, en la Chancilleria, e Abdiencia, de Su Magestad que reside en Valladolid, sobre que estta villa pretende tener derecho, e costumbre anttigua y por ella derecho de traer Aguja los vezinos, y moradores deste dicha villa de las Fuenttes que estan junto con el dicho Lugar de Esquibias, lo qual defiende el dicho Lugar de Esquibias, diziendo que las dichas fuenttes son suias, y estan en su termino, y que no tenemos derecho a ello, y por la dicha Real Abdiencia e Chancilleria de Valladolid, se dio, e pronuncio Sentencia, y de ella se dio Carta executoria para que en el Ynterin que la Causa principal se determinaba esta villa, pueda traer Agua de las dichas Fuentes libremente dando esta villa fianzas para pagarlo, Juzgado, y Sentenciado, en la Causa, Y buelto el Pleyto ante el dicho Corregidor de la Cibdad de Toledo esta villa hizo ciertto asientto, e conciertto, con el conzejo del dicho Lugar Esquibias para que dando esta villa, al dicho Concejo del dicho Lugar Esquibias, Ochenta e cinco mil maravedis, a ciertos Plazos para labrar, y Rehedeficar las dichas Fuenttes, el dicho Pleyto cese, y esta villa, y vezinos, y moradores en ella puedan traer la dicha Agua libremente para esta villa con otras cierttas Condiziones, y Capitulaciones en el dicho Asientto Conthenidas que fueron Lehidas de Verbo adverbum en el dicho Concejo, las quales paresze que fueron otorgadas, e Ajustadas por el Señor Gabriel del Rincon Rexidor, en nuestro, y con Poder desta villa, e las otorgó de la una partte, y de la otra el dicho Conzejo del dicho Lugar Esquibias a la qual se Refirieron, y visto el dicho Conzejo el dicho Asientto, e contratacion, y visto la utilidad, y vien que desta dicha villa se sigue de Cesar el dicho Pleito y por conserbar Amistad, e vecindad, con el dicho Lugar de Esquivias, y vecinos del dixeron Que assi como Concejo, a a voz de Conzejo, como mejor a lugar de derecho, aprobaban, e aprobaron, e Ratificaron, el dicho Asientto, e Conciertto, Otorgado por el dicho Señor Gabriel del Rincon, en nombre desta villa con el Conzejo del dicho Lugar Esquibias, que en dicho Conzejo fue Lehido para que vala, e se Cumpla, Como en el se contiene y declara, y Segun está si mas de yuso propio escribano publico del dicho Conzejo del Lugar de Esquibias, que paso en cinco dias del mes de Agosto, del presentte año, y que lo havian, e obieron por bueno, Rato, oratto estable, firme, e valedero, e que suplicaban, e suplicaron a Su Magestad, lo mande Confirmar e aprobar e Ratificar, assi Como en el se contiene, y para que lo Suplique a Su Magestad en nombre desta villa dixeron: Que daban e dieron e otgorgaron el dicho Poder Cumplido a Luis del Rincon vezino desta dicha villa, a quien el dicho Concejo de Esquibias tiene Otorgado el dicho Poder, y a la Persona que para ello el Costituiere para hazer Sobre ello todas la Peticiones, Suplicaziones e otros Actos, e dilixencias que combengan, y prometieron, y se obligaron de lo haver por firme, y estar e pasar ello, y para ello, Obligaron los vienes propios, e Renttas desta villa, presentes, y futuros y Otorgan esta Carta firme de lo que fueron para ello testigos Rogados, Francisco Navarro, Y Pedro Bueno, y Francisco Garzia, vecinos de la dicha villa de Borox, y lo firmaron los dichos Señores Rexidores y los Otorgantes que Supieron firmar en esta Escritura, Francisco Ximenez = Luis Garrido = Gabriel del Rincon = Juan de Urreta = Antonio de la Plaza = Pedro de Huertta = Alonso de Yepes Montero = Francisco de Zoritta = Diego Alonso Peinado = Pedro Bueno = Yo Francisco Fernandez de Quesada escribano de Sus Magestades, y del Aiuntamientto desta villa de Borox, de que fui presente al Otorgamiento desta aprovacion, y la presencié, y la firmaron los otorgantes de que en ella está firmada, a los quales conozco, Y en testimonio de verdad, fize aqui mi signo = Lugar del Signo = Francisco Fernandez de Quijada».————–


Asi pues, y de conformidad a lo establecido en el documento de Concordia descrito, el Concejo del Lugar de Esquivias acomete las obras en la fuente que se hallaba a la altura del Camino de Carrascal, entonces situada en el extrarradio del Lugar, trasladándola unos 100 metros hasta la ubicación actual, en el camino que salía a Borox, prolongando las minas subterráneas que recogen los acuíferos, instalando dos caños, tal como se detalla en el documento de Concordia, pero sin hacer algibe para abrevadero de ganados. El agua corría libremente hasta el arroyo que discurría por el Paseo de los Alamos, Iglesia Parroquial, hasta salir de la población a la altura del Puente de San Bernabé, (llamado popularmente San Abelito). Este puente daba acceso a la ermita de San Bernabé, en la que oficiaba el cura Pero Pérez.


Al respecto de la orografía de Esquivias y del arroyo que atravesaba el Lugar (hoy canalizado), se hace referencia en el Capítulo L de la Segunda Parte del Quijote, siendo Sancho Panza Gobernador de la Insula Barataria, la Duquesa despachó al Paje hacía el Lugar de Sancho. 


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(Inicio del Arroyo que cruzaba el Lugar de Esquivias, Paseo de los Alamos abajo.

En el centro, puentecillo que servía para cruzarlo por los vecinos). 

«Dice, pues, la historia que el Paje era muy discreto y agudo, y, con deseo de servir a sus señores, partió de muy buena gana al lugar de Sancho; y antes de entrar en él vió en un arroyo estar lavando cantidad de mujeres, a quien preguntó si le sabrían decir si en aquel lugar vivía una mujer llamada Teresa Panza, mujer de un cierto Sancho Panza, escudero de un caballero llamado Don Quijote de la Mancha; a cuya pregunta se levantó en pie una mozuela que estaba lavando, y dijo:

-Esa Teresa Panza es mi madre; y ese tal Sancho, mi señor padre, y el tal caballero, nuestro amo.

-Pues venid, doncella -dijo el Paje-, y mostradme a vuestra madre; porque le traigo una carta y un presente del tal vuestro padre.

-Eso haré yo de muy buena gana, señor mío -respondió la moza, que mostraba ser de edad de catorce años, poco más o menos.

Y dejando la ropa que lavaba a otra compañera, sin tocarse ni calzarse, que estaba en piernas y desgreñada, saltó delante de la cabalgadura del Paje, y dijo:

-Venga vuesa merced; que a la entrada del pueblo está nuestra casa, y mi madre en ella, con harta pena por no haber sabido muchos días de mi señor padre».


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(El Paseo de los Álamos, con el arroyo canalizado que servia de paseo,

a la sombra de los frondosos álamos que lo cobijaban).

Cuarenta y un años después de la firma de la Cocordia, en la primavera del año 1594, se produce un derrumbe en la mina subterránea que abastece de agua a esta fuente, y nuevamente el Concejo del Lugar de Esquivias acomete unas obras de reparación y acondicionamiento de esta fuente pública, según consta en el Archivo de Protocolos de Toledo, libro II procedente de Esquivias, en su folio 148, de 27 de Julio de 1594: «El fontanero, vecino de Barajas, Lorenzo de Mendoza y Antonio Díaz, Mayordomo del Concejo de Esquivias, convienen por escritura en que el Lorenzo reparará las Fuentes del Lugar que son la Fuente Grande de dos caños, camino de Borox, y que aclarará los manantiales de dichas Fuentes y los encañará, percibiendo por ello la cantidad de 9.000 maravedis, con la condición de que el Concejo ponga los peones para abrir las zanjas, caños, tejas, betún y otros materiales». Quedando encañado el agua sobrante de dicha Fuente, en el cruce de la Plaza existente, hasta verter en el principio del arroyo del Paseo de los Alamos.



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(Plano del Lugar de Esquivias en el siglo XVI)

Este hecho también lo dejó plasmado Cervantes en El Quijote, en la carta que Teresa Panza envió con el Paje a su marido Sancho Panza, Capitulo LII de la 2ª Parte:

«Sanchica hace puntas de randas (3); gana cada día ocho maravedis horros, que los va echando en una alcancía para ayudar a su ajuar; pero ahora, que es hija de un gobernador, tú le darás la dote sin que ella lo trabaje. La fuente de la plaza se secó; un rayo cayó en la picota, y allí me las den todas».

Dejando constancia Cervantes en el Quijote del problema que hubo en la Fuente pública del Lugar de Esquivias.

Finalmente, esta fuente fue reconstruída siendo Rey Carlos IV, el año de 1791, «en beneficio de la salud pública», con algibe para abrevar ganado, manteniendo la Villa de Borox lo mismos derechos a coger agua, ya que esta dicha Villa no disponía de acuíferos de agua potable en su término, en esos años.

En cuanto a la Fuente de Ombidales, esta era una de las tres fuentes de agua potable que había en el Lugar de Esquivias. De igual forma, el agua fluía libremente y vertía el sobrante el mismo arroyo, pasada la Iglesia Parroquial. A mediados del siglo XX, esta fuente se cambió de lugar, construyendo un depósito del cual sale una tubería hasta la hoy llamada Plaza de Astrana Marín, frente a la Iglesia Parroquial, discurriendo por gravedad. El recorrido encañado es de unos 750 metros aproximadamente.

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(Fuente en la Plaza de Astrana Marín -antes de ser instalado el Monumento al ilustre escritor

y cervantista. Al fondo, vivienda donde vivía Don Juan de Palacios, que casó a la ilustre

esquiviana Catalina de Salazar y Palacios con Miguel de Cervantes Saavedra).

Tal como se contempla en el documento de Concordia firmado por el Concejo del Lugar de Esquivias y el de la Villa de Borox, estos debían pedir Licencia a primeros de cada año para coger agua de las Fuentes de Esquivias. A continuación se transcribe el acuerdo tomado el 8 de febrero de 1578, donde el Concejo del Lugar de Esquivias, en sesión pública concede licencia para coger aguas de las fuentes durante este año:

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«En el lugar de esquivias Jurisdicion de la ciudad de Toledo En ocho dias del mes de febrero de myll y quinientos y setenta y ocho años ante mi Mayordomo e señores Juan de gueVara carriaço alcalde ordinario deste dicho lugar del estado de los hijos dalgo y Juan rromano alcalde ordinario en el dicho lugar del estado de los buenos hombres pecheros y Blas daValos de Ayala y Juan barroso descobar y Juan quixada de Salazar Regidores en el dicho lugar del estado de los hijos dalgo e por ante my escrivano publico e testigos parescio presente Blas Izquierdo procurador del concejo de la Villa de Borox en nombre del dicho concejo e por birtud del poder que el dicho concejo veo que tiene E pido E suplico a los dichos señores alcaldes y Regidores manden dar licencia para que los vecinos de la dicha Villa de borox puedan lleVar agua de la fuente deste dicho lugar para provision de el en este presente año de myll y quinientos y setenta y ocho años este que es e aran gran mal al dicho concejo que si se la dan e que no se avia vaziado o pueda interrumpir apostas ocupaciones que se avian reparado testigos lope garcia de Salazar y Gaspar de Chinchilla vecinos deste lugar e los dichos señores alcaldes e regidores dijeron que daVan y dieron licencia para que se lleve agua de la fuente desde dicho lugar a los dichos vecinos de Borox en este presente año y sin pena alguna testigos los dichos e mandaron lo asiente en este libro.

Ante mi.                          Gabriel Fernandez de Villore»

                                                Escrivano.


La tercera fuente del Lugar de Esquivias se hallaba situada en la Plaza del Ayuntamiento y venía encañada desde la parte del Cerro de Santa Bárbara, cruzando la carretera que atravesaba el Lugar, produciéndose frecuentes roturas de este encañado por el paso continuo de carruajes y vehículos. Al día de hoy, esta fuente ha desaparecido de esta plaza, pero en el siglo XVI era la principal fuente del Lugar de Esquivias al hallarse situada en su Plaza Principal.

En los documentos transcritos anteriormente, es de destacar dos hechos relevantes que tienen relación directa con El Quijote:

a) Redundando en el término Lugar referido a Esquivias, -ver el archivo publicado en la capeta Noticias Cervantina, de esta página web: MIGUEL DE CERVANTES SI DESVELÓ CUAL ERA EL LUGAR DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA-, siempre que en dichos documentos se hace referencia al Lugar de Esquivias, o simplemente Lugar, igual que cuando se hace referencia a la Villa de Borox, también se le nombra solamente como Villa.

b) En cuanto a las variantes que se daban al escribir los apellidos, baste el ejemplo que el Escrivano Público de Su Magestad hace al escribir de diferentes formas su propio apellido, en el mismo documento y firma:

Francisco Fernandez de Quixada la primer vez,  Quijada la segunda, Quesada la tercera y finalmente Quijada en su firma, tal como hace Cervantes en Don Quijote de la Mancha, nombrándole cada vez de diferente forma.

 

(1) Dias de Carnaval. Periodo que comprende los tres días anteriores al miércoles de ceniza.

(2)  Racimo de uva verde o poco madura, que se utilizaba sobre todo antaño como ingrediente de salsa, como condimento o como elemento del desglaseado. Era un fondo ácido preparado de antemano con zumo de uva verde, a veces con zumo de limón o de acedera, finas hierbas y especias, que intervenía en la mayor parte de las salsas y de las ligazones, hasta el siglo XVIII cuando empezó a ser desplazado por el limón.

Fue en la edad media cuando mas se utilizaba. Hoy en día todavía es muy utilizado en la cocina sudafricana, australiana y francesa.

(3) Encaje de bolillos, donde uno de sus bordes toma la forma de puntas o picos, manteniéndose recto el otro.

Bibliografía.

Archivos de la Iglesia Parroquial de Esquivias.

Cervantes en Toledo y Esquivias. Luis Moreno Nieto. Edit. Azacanes. Año 2002.

Vida Ejemplar y Heroica de Miguel de Cervantes Saavedra. Luis Astrana Marín. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952.

Archivo de Protocolos de Toledo. Libros procedentes del Lugar de Esquivias.

Sabino de Diego.



 


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